Lei de televisión privada

Lexislación

Disposición: Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada. Fecha Norma: 03/05/1988. Origen: Ley Ordinaria. Boletín: BOE nº 108, de 05/05/1988

Don Juan Carlos I,Rey de España.

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

PREÁMBULO:

La televisión es, en nuestro Ordenamiento Jurídico y en los términos del artículo 128 de la Constitución, un servicio público esencial, cuya titularidad corresponde al Estado.
Esta configuración de la televisión como servicio público ha recibido el reconocimiento de nuestro Tribunal Constitucional y puede decirse que representa, asimismo, un principio ampliamente aceptado en el Derecho público europeo, como se recogió en la conferencia del Consejo de Europa sobre política de comunicación celebrada en Viena. La finalidad de la televisión como tal servicio público ha de ser, ante todo, la de satisfacer el interés de los ciudadanos y la de contribuir al pluralismo informativo, a la formación de una opinión pública libre y a la extensión de la cultura.
La titularidad estatal del servicio público no implica, sin embargo, un régimen de exclusividad o de monopolio, sino que, por el contrario, la gestión del servicio puede ser realizada en forma directa, por el propio Estado, y de una manera indirecta, por los particulares que obtengan la oportuna concesión administrativa.
El Tribunal Constitucional, en sus sentencias numero 12, de 31 de marzo de 1982, y numero 74, de 7 de diciembre de 1982, declaro que la llamada televisión privada no estaba constitucionalmente impedida y que su implantación no era una exigencia jurídico-constitucional, sino una decisión política que podía adoptarse siempre que, al organizarla, se respetasen los principios de libertad, igualdad y pluralismo.
El Gobierno, de acuerdo con su programa de ampliar al máximo el disfrute y la pluralidad de los medios de comunicación y la difusión de la información que a través de ellos se canaliza, ha adoptado la decisión de regular la gestión indirecta de la televisión, de acuerdo con los principios señalados por el Tribunal Constitucional y los que se derivan necesariamente de su carácter de servicio público esencial.
En concordancia con estos criterios, la Ley sobre televisión privada establece que la actividad de las sociedades concesionarias de dicha gestión indirecta se inspirará en los principios expresados en el artículo 4 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, de Estatuto de la Radio y la Televisión.
El modelo de televisión privada que se establece en la Ley es, desde el punto de vista geográfico o territorial, de cobertura mixta. Es decir, de una parte, se establece que el objeto de las concesiones será la emisión de programas de televisión con una cobertura nacional; pero, de otra parte, se requiere, asimismo, que las concesiones prevean la emisión de programas, por las mismas sociedades concesionarias, con una cobertura limitada a zonas territoriales que se delimitarán en un Plan Técnico Nacional.
En cuanto al numero de tales concesiones, la Ley, considerando conjuntamente cálculos de viabilidad económica para las empresas concesionarias, exigencias o limitaciones técnicas hoy existentes y el interés del público por una programación diversificada, ha fijado el numero de tres.
Se trata de una Ley que quiere estar abierta a futuros cambios o innovaciones tecnológicas. Con esta finalidad se ha previsto un instrumento el Plan Técnico Nacional de la Televisión Privada que podrá ser modificado con bastante flexibilidad y en el que se regularán, en cada momento, las condiciones técnicas para el funcionamiento de la televisión privada.
A fin de asegurar la mas estricta igualdad de oportunidades, el otorgamiento de las concesiones se hará mediante el oportuno concurso público, que se convocará por acuerdo del consejo de Ministros.
La naturaleza de servicio público de la televisión, su importancia y el numero limitado de las concesiones conlleva que la Ley introduzca un conjunto de normas relativo a las sociedades privadas que han de gestionar dicho servicio, con el objeto de asegurar la solvencia y la transparencia financiera de tales sociedades así como un ensanchamiento o ampliación del pluralismo informativo a través de su estructura interna.
Uno de los objetivos de la Ley es que, en efecto, la televisión privada sirva para ensanchar las posibilidades del pluralismo informativo en España. De ahí que la Ley se haya inspirado para cumplir tal objetivo en las normas que los ordenamientos jurídicos de otros sistemas democráticos suelen prever para evitar las situaciones contrarias a la libre competencia o que puedan implicar la existencia de oligopolios o el abuso de una posición dominante.
La adjudicación de las concesiones se hará, en todo caso, mediante criterios objetivos, que se especifican pormenorizadamente en el articulado de la Ley.
Por lo que afecta al contenido de la programación, la Ley, siguiendo criterios vigentes entre los países de las comunidades europeas, fija unos porcentajes mínimos de producción, destinados a fomentar la producción y el intercambio de programas en el ámbito de comunicación europeo.
Se determinan, asimismo, los tiempos máximos de emisión que pueden ser destinados a publicidad y, en tanto no haya sido regulada la materia con carácter general, se limita de modo transitorio la publicidad que se refiera al consumo de alcohol, tabaco y cualquier otra sustancia nociva para la salud con los mismos criterios que rigen para la televisión estatal.
En la Ley se establecen, por ultimo, de acuerdo con el principio de legalidad que rige en la materia, las normas correspondientes al régimen de infracciones y sanciones administrativas en el ámbito de la televisión privada.

CAPÍTULO PRIMERO.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
Es objeto de la presente Ley regular la gestión indirecta del servicio público esencial de la televisión, cuya titularidad corresponde al Estado.

Artículo 2.
La gestión indirecta del servicio público de la televisión se realizará por sociedades anónimas, en régimen de concesión administrativa, conforme a lo previsto por la presente Ley.

Artículo 3.
La gestión indirecta por parte de las sociedades concesionarias se inspirará en los principios expresados en el artículo 4 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, de Estatuto de la Radio y la Televisión.

Artículo 4.
1. El objeto de la concesión administrativa será la emisión de programas con una cobertura nacional.
2. La concesión deberá, asimismo, prever la emisión de programas para cada una de las zonas territoriales que se delimiten en el Plan Técnico Nacional de la Televisión privada.

Artículo 5.
1. El Plan Técnico Nacional de la Televisión privada será aprobado, mediante Real Decreto, por el Gobierno.
2. El Plan Técnico Nacional de la Televisión Privada comprenderá la regulación de las condiciones de carácter técnico que sean necesarias para garantizar la adecuada prestación del servicio y, entre ellas, las siguientes:
a. Sistemas de transporte y difusión de señales previstos para la prestación del servicio por parte de las sociedades concesionarias.
b. Bandas, canales, frecuencias y potencias reservadas para la emisión de los programas de tales sociedades, así como emplazamientos y diagramas de radiación de los centros emisores y reemisores.
c. La delimitación de las zonas territoriales a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 6.
1. Las concesiones se entenderán sometidas, a efectos exclusivos de la emisión y transporte de las señales, a las eventuales modificaciones de las condiciones técnicas contenidas en el Plan Técnico Nacional de la Televisión.
2. Las concesiones y las sociedades concesionarias estarán sujetas, en todo caso, a los acuerdos internacionales suscritos por España en materia de telecomunicaciones y comunicación social.
3. En ningún supuesto el otorgamiento de una nueva concesión administrativa para la emisión de programas con una cobertura nacional podrá alegarse como alteración del equilibrio económico financiero de las concesiones ya otorgadas, ni dará motivo a indemnización de clase alguna.

Artículo 7.
1. Corresponde al Ministerio de Fomento el cumplimiento de las siguientes funciones:
a. La elaboración y propuesta al Gobierno del Plan Técnico Nacional de la Televisión Privada, así como de las modificaciones que en dicho plan se considere oportuno introducir, a cuyo efecto le corresponderán asimismo las tareas de seguimiento del plan.
b. La contratación y, en su caso, la gestión de los sistemas de transporte y difusión de señales televisivas, en la medida que, de conformidad con el Plan Técnico Nacional de la Televisión Privada, hayan de utilizarse para el funcionamiento de las entidades concesionarias.
c. El control e inspección de la observancia, por parte de las sociedades concesionarias, de las reglas contenidas en la presente Ley y en sus normas de desarrollo, así como de las condiciones de la concesión.
d. Cualquier otra que le sea atribuida por la presente Ley o que, en orden a garantizar un mejor funcionamiento de la televisión privada, le sea encomendada por el Gobierno.
2. A los efectos de cumplir sus funciones, el Ministerio de Fomento podrá requerir cuantos datos y documentos estime oportuno de las sociedades concesionarias y de las sociedades accionistas de aquellas.
La información así obtenida será confidencial y no podrá ser utilizada para fines distintos a los propios de la Ley.

CAPÍTULO II.
DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA CONCESIÓN
Artículo 8.
1. El otorgamiento de las concesiones para la gestión indirecta del servicio público de la televisión corresponderá al Gobierno mediante el oportuno concurso público.
2. Este concurso público se convocará por acuerdo del consejo de Ministros, con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y en el Plan Técnico Nacional de la Televisión Privada al que haya de ajustarse el funcionamiento de las sociedades concesionarias.

Artículo 9.
1. La adjudicación por el Gobierno de las concesiones atenderá a los siguientes criterios:
a. Necesidad de garantizar una expresión libre y pluralista de ideas y de corrientes de opinión.
b. Viabilidad técnica y económica del proyecto atendiendo, entre otros factores, al capital social escriturado y desembolsado y a las previsiones financieras durante todo el período de la concesión.
c. Relación en los proyectos de programación entre la producción nacional, europea comunitaria y extranjera, dándose preferencia a la de expresión originaria española y a la europea comunitaria.
d. Capacidad de las sociedades solicitantes para atender las necesidades de programación con una cobertura limitada a cada una de las zonas territoriales a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 de la presente Ley.
e. Previsiones de las sociedades solicitantes para satisfacer en el conjunto de su programación las diversas demandas y los plurales intereses del público.
2. El Gobierno apreciará en su conjunto las ofertas presentadas y su idoneidad para satisfacer los criterios enunciados en el párrafo anterior. El Gobierno adjudicará las concesiones en favor de las ofertas mas ventajosas para el interés público, valorando prioritariamente las garantías ofrecidas por los concurrentes a fin de salvaguardar la pluralidad de ideas y corrientes de opinión, así como la necesidad de diversificación de los agentes informativos y el objetivo de evitar tanto los abusos de posición dominante como las practicas restrictivas de la libre competencia.

Artículo 10.
En ningún caso podrán ser concesionarias las siguientes sociedades:
a. Las comprendidas en algunas de las circunstancias previstas en el artículo 9 de la Ley de Contratos del Estado.
b. Las que no se hallen al corriente de pago de sus obligaciones tributarias o de la seguridad social.
c. Aquellas a las que se hubiere extinguido con anterioridad una concesión como consecuencia de sanción por infracción calificada de muy grave por la presente Ley.
d. Aquellas cuyos accionistas hubieran sido a su vez, en un porcentaje superior al 10 %, accionistas de sociedades concesionarias cuya concesión se hubiese extinguido a consecuencia de sanción por infracción calificada de muy grave por la presente Ley.
e. Las que sean titulares de otra concesión, así como las que participen mediante acciones o controlen efectivamente otra sociedad concesionaria.

Artículo 11.
La concesión se otorgará por un plazo de diez años y podrá ser renovada por el Gobierno sucesivamente por periodos iguales.

Artículo 12.
La concesión obliga a la explotación directa del servicio público objeto de la misma y será intransferible.

Artículo 13.
Los gastos derivados de la contratación y, en su caso, de la explotación, mantenimiento y reposición de los sistemas de transporte y difusión de señales previstos para el funcionamiento de la televisión privada, serán abonados por las sociedades concesionarias, según tarifas cuya autorización o modificación corresponderá al Gobierno.

Artículo 14.
1. Cada una de las sociedades concesionarias estará obligada a emitir programas televisivos durante un mínimo de cuatro horas diarias y treinta y dos semanales. A estos efectos se computarán tanto los programas emitidos con una cobertura nacional como con una cobertura limitada para cada una de las zonas territoriales a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 de la presente Ley.
En ningún caso la duración diaria de la programación con dicha cobertura limitada podrá exceder la duración diaria de los programas con cobertura nacional.
2. No se considerarán programas televisivos, a los efectos previstos por el apartado anterior, las emisiones meramente repetitivas o las consistentes en imágenes fijas ni los tiempos destinados a la publicidad.
3. Derogado por Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al Ordenamiento Jurídico Español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de Disposiciones Legales, Reglamentarias y Administrativas de los Estados Miembros relativas al ejercicio de actividades de Radiodifusión Televisiva.
4. Derogado por Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al Ordenamiento Jurídico Español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de Disposiciones Legales, Reglamentarias y Administrativas de los Estados Miembros relativas al ejercicio de actividades de Radiodifusión Televisiva.
5. El acceso a fuentes internacionales de imagen por parte de las sociedades concesionarias no podrá alterar en ningún caso las condiciones de la concesión.
6. Los titulares de las concesiones deberán archivar durante un plazo de seis meses, a contar desde la fecha de su primera emisión, todos los programas emitidos por las respectivas emisoras de televisión y registrar los datos relativos a tales programas, así como a su origen y a las peculiaridades de la labor de producción, a efectos de facilitar su inspección por las autoridades competentes y su consulta por los particulares conforme a la regulación general en esta materia.

Artículo 15.
Derogado por Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al Ordenamiento Jurídico Español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de Disposiciones Legales, Reglamentarias y Administrativas de los Estados Miembros relativas al ejercicio de actividades de Radiodifusión Televisiva.

Artículo 16.
Las sociedades concesionarias estarán obligadas a difundir, gratuitamente y con indicación de su origen, los comunicados y declaraciones que en cualquier momento y en razón de su interés público, el Gobierno estime necesarios.

Artículo 17.
1. Las concesiones otorgadas al amparo de la presente Ley se extinguen:
a. Por transcurso del plazo de concesión, sin haberse tramitado su renovación.
b. Por incumplimiento de los requisitos establecidos por los artículos 18 y 19 de la presente Ley, siempre que, en este último caso, la vulneración del artículo 19 sea imputable al socio mayoritario, o que de otro modo ostente el control de la sociedad concesionaria.
En otro caso será de aplicación lo señalado en el capítulo IV de la presente Ley.
c. Por declaración de quiebra o de suspensión de pagos, o acuerdo de disolución de la sociedad concesionaria.
d. Por consecuencia de perdidas que dejen reducido el patrimonio de la sociedad concesionaria a una cantidad inferior a la cifra del capital social inicial, a no ser que este se reintegre en los términos previstos en la Ley de Sociedades Anónimas.
e. Por no haber iniciado, sin causa justificada, las emisiones dentro del plazo fijado en la concesión.
f. Por suspensión injustificada de las emisiones durante mas de quince días en el período de un año.
El incumplimiento sobrevenido de los límites establecidos en el artículo 19 dará lugar a la extinción de la concesión, a menos que, en el plazo de un mes desde el requerimiento que la Administración dirija a la sociedad, ésta subsane dicho incumplimiento.
3. La extinción de la concesión se declarará por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del de Fomento, y dará lugar, en su caso, a la convocatoria de nuevo concurso público.

CAPÍTULO III.
DE LAS SOCIEDADES CONCESIONARIAS
Artículo 18.
1. Las sociedades concesionarias habrán de revestir la forma de sociedades anónimas y tendrán como objeto social la gestión indirecta del servicio público de televisión, con arreglo a los términos de la concesión. Las acciones de estas sociedades serán nominativas.
2. Las sociedades deberán tener un capital mínimo de 1.000 millones de pesetas, totalmente suscrito y desembolsado, al menos, en un 50 %. Al tiempo de otorgarse la concesión deberá acreditarse haber sido desembolsada la totalidad del capital social.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el derecho comunitario europeo, las sociedades concesionarias deberán tener la nacionalidad española y estar domiciliadas en España.
4. En el caso en que el objeto social mencionado en el apartado 1 de este artículo no sea exclusivo, deberán presentar contabilidades separadas en lo que se refiere a la explotación de la concesión prevista en la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada.

Artículo 19.
1. Las personas físicas o jurídicas que, directa o indirectamente, participen en el capital o en los derechos de voto, en una proporción igual o superior al 5 % del total, de una sociedad concesionaria de un servicio público de televisión no podrán tener una participación significativa en ninguna otra sociedad concesionaria de un servicio público de televisión que tenga idéntico ámbito de cobertura y en la misma demarcación.
Ninguna persona física o jurídica que, directa o indirectamente, participe en el capital o en los derechos de voto, en una proporción igual o superior al 5 % del total, de una sociedad concesionaria de un servicio público de televisión de ámbito estatal, podrá tener una participación significativa en otra sociedad concesionaria de ámbito de cobertura autonómico o local, siempre que la población de las demarcaciones cubiertas en cada uno de estos ámbitos por sus emisiones exceda del 25 % del total nacional.
Igualmente, las personas físicas o jurídicas no incluidas en el párrafo anterior que, directa o indirectamente, participen en el capital o en los derechos de voto, en una proporción igual o superior al 5 % del total, de una sociedad concesionaria de un servicio público de televisión de ámbito autonómico no podrán tener una participación significativa en ninguna otra sociedad concesionaria de un servicio público de televisión local cuyo ámbito esté incluido en el anterior, siempre que la población de las demarcaciones cubiertas por sus emisiones exceda del 25 % del total autonómico.
En ningún caso se podrá tener una participación significativa en el capital o en los derechos de voto, de sociedades concesionarias de servicios públicos de televisión de ámbito estatal, autonómico y local en caso de que coincidan simultáneamente en el mismo punto de recepción de la emisión.
2. Ningún concesionario de un servicio público de televisión podrá tener una participación significativa de otra sociedad que tenga la misma condición en los supuestos a que se refiere el apartado anterior.
3. En todo caso, las personas físicas o jurídicas que, directa o indirectamente, participen en el capital o en los derechos de voto, en una proporción igual o superior al 5 % del total, de una sociedad concesionaria de un servicio público de televisión, así como los concesionarios de un servicio público de televisión no podrán designar, directa o indirectamente, miembros de los órganos de administración de más de una sociedad que tenga la condición de concesionaria del servicio público de televisión salvo en los supuestos en que resulte admitida la participación significativa en las mismas conforme a lo establecido en los números 1 y 2 del presente artículo.
4. A los efectos de este artículo, se considera participación significativa aquella que alcance de forma directa o indirecta al menos el 5 % de capital o de los derechos de voto.
5. A los efectos previstos en este artículo, se considerarán poseídas o adquiridas por una misma persona física o jurídica las acciones u otros valores poseídos o adquiridos por las entidades pertenecientes a un mismo grupo tal y como éste se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, así como los poseídos o adquiridos por las demás personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquella, de forma concertada o formando con ella una unidad de decisión.
Se entenderá, salvo prueba en contrario, que actúan por cuenta de una persona jurídica o de forma concertada con ella los miembros del órgano de administración. Igualmente se presumirá que existe actuación concertada en los siguientes supuestos:
a. Entre accionistas o personas jurídicas entre las que medie cualquier pacto o acuerdo de participación recíproca en el capital o en los derechos de voto;
b. Entre las personas físicas o jurídicas entre las que se haya celebrado cualquier género de acuerdo o pacto con el fin de adoptar o bloquear actuaciones que puedan influir significativamente en la estrategia competitiva de una sociedad en la que participen directa o indirectamente;
c. Entre accionistas o titulares de derechos de voto de una entidad que puedan controlar una sociedad mediante el ejercicio común de sus derechos de voto, por existir entre ambos intereses comunes que favorezcan una acción conjunta para evitar el perjuicio mutuo o para la consecución de un beneficio común al ejercer sus derechos sobre la sociedad participada;
d. Entre sociedades matrices o dominadas de grupos de empresas competidoras entre las que existan intereses cruzados;
e. Entre accionistas o titulares de los derechos de voto entre los que exista o se haya celebrado cualquier género de pacto o acuerdo con el objeto de gestionar conjuntamente, de forma relevante, la programación, la definición o coordinación de la estrategia empresarial, de la política comercial de diseño, gestión, fijación de precios, gestión de actividades de promoción y campañas de publicidad, así como la gestión de instalaciones y recursos. La existencia de pactos o acuerdos a que se refiere esta letra entre los accionistas o titulares de derechos de voto y un tercero determinará, directa o indirectamente, la existencia de actuación concertada entre los accionistas o titulares de derechos de voto que hayan suscrito los mismos con el referido tercero;
f. Entre accionistas o titulares de derechos de voto en los que hayan concurrido alguna de las circunstancias anteriores en el pasado de manera que pueda entenderse subsistente algún interés común.
En todo caso se tendrá en cuenta tanto la titularidad dominical de las acciones y demás valores como los derechos de voto que se disfruten en virtud de cualquier título.
6. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información o, en su caso, la autoridad territorial competente, está legitimada, dentro de sus respectivas competencias, para el ejercicio de las acciones tendentes a hacer efectivas las limitaciones impuestas en el presente artículo.
7. Para determinar la población de la demarcación cubierta por las emisiones se estará al último Padrón de Población publicado por el Instituto Nacional de Estadística.
8. Lo dispuesto en el presente artículo, se entiende sin perjuicio de lo establecido en las normas sectoriales aplicables en cada caso.

Artículo 20.
1. Se crea en el Ministerio de Fomento el registro especial de sociedades concesionarias, de carácter público, y cuya regulación se hará por Real Decreto.
2. En dicho registro especial deberán inscribirse la correspondiente concesión y las sociedades concesionarias, mediante la aportación de la correspondiente escritura y estatutos sociales.
3. Cualquier modificación de la escritura o de los estatutos sociales de las sociedades concesionarias habrá de comunicarse al registro especial, así como la composición de sus órganos de administración. Tales circunstancias requerirán para su inscripción en el registro mercantil haber sido comunicadas previamente al registro especial.

Artículo 21.
1. Toda persona física o jurídica que pretenda adquirir, directa o indirectamente, una participación significativa en el capital de una sociedad concesionaria deberá informar previamente de ello al Ministerio de Fomento, indicando el porcentaje de dicha participación, los términos y condiciones de la adquisición y el plazo máximo en el que pretenda realizar la operación.
Se entenderá por participación significativa en una entidad concesionaria del servicio esencial de televisión aquella que alcance, de forma directa o indirecta, al menos el 5 % del capital o de los derechos de voto vinculados a las acciones de la entidad.
2. También deberá informar previamente al Ministerio de Fomento, en los términos señalados en el apartado 1, quien pretenda incrementar, directa o indirectamente, su participación de tal forma que su porcentaje de capital o derechos de voto alcance o sobrepase alguno de los siguientes porcentajes: 5, 10, 15, 20, 25, 30, 35, 40 y 45 %.
3. El Ministerio de Fomento dispondrá de un plazo máximo de tres meses, a contar desde la fecha en que la información correspondiente haya tenido entrada en cualquiera de los registros del Departamento, para notificar la aceptación o, en su caso, la denegación de la adquisición pretendida. La denegación podrá fundarse en la falta de transparencia de la estructura del grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad adquirente o en la existencia de vinculaciones entre la persona o entidad que pretenda la adquisición y otra entidad concesionaria del servicio esencial de televisión que puedan entrañar perturbación al principio de no concentración de medios que inspira la presente Ley.
4. La adquisición deberá consumarse en el plazo máximo de un mes a contar desde que se produzca la referida aceptación.
5. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre participaciones significativas, contenidas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
6. Efectuada la adquisición sujeta al procedimiento de notificación previa regulado en este artículo, se comunicará por el adquirente al Ministerio de Fomento que instará su inscripción en el Registro Especial de Sociedades Concesionarias. Será igualmente obligatoria para que inste su inscripción registral, la comunicación por el transmitente al Ministerio de Fomento, de todo acto de transmisión de acciones de la sociedad concesionaria que determine que aquél minore uno de los porcentajes de participación recogidos en el apartado 2 precedente.
Las comunicaciones de la adquisición y de la transmisión a las que se refiere este apartado, habrán de realizarse en el plazo de un mes desde que se produzcan.

Artículo 21 bis.
1. Cuando, como consecuencia de circunstancias sobrevenidas se incumpliere lo dispuesto en el artículo 19 de la presente Ley o cuando, por cualquier otra causa, se rebasasen los límites de población previstos en dicho precepto, las personas físicas o jurídicas que incurran en dicho incumplimiento, deberán comunicarlo a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información o, en su caso, a la autoridad territorial competente en el plazo de un mes desde que se produzca la referida circunstancia.
A la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, se acompañará un plan de actuaciones para subsanar el referido incumplimiento.
2. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información o, en su caso, la autoridad territorial competente podrá introducir en el plazo de un mes desde la recepción de la comunicación las modificaciones necesarias en el plan de actuaciones para asegurar la subsanación del incumplimiento.
El Plan de actuaciones presentado, con las modificaciones que en su caso se introduzcan, de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, se cumplirá en todo caso dentro del plazo máximo de seis meses a contar desde su comunicación.
3. Durante el plazo de seis meses a que se refiere el apartado 2, o transcurrido un mes desde que se produjera el incumplimiento sin que se hubiera realizado la comunicación exigida en el apartado 1, y en todo caso, en tanto no se proceda a subsanar el incumplimiento de lo establecido en el artículo 19 de la presente Ley, no se podrán ejercer los derechos de voto o, en su caso, la condición de miembros del órgano de administración en aquella de las sociedades cuya titularidad o participación hubiera generado el incumplimiento.
4. Transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el apartado 2 sin que se hubiera dado cumplimiento al plan de actuaciones, o cuando no se hubiera comunicado el incumplimiento en el plazo de un mes a que se refiere el apartado 1, y en todo caso, en tanto no se proceda a subsanar el incumplimiento de lo establecido en el artículo 19 de la presente Ley, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información o, en su caso, la autoridad territorial competente podrá imponer a la persona física o jurídica a quien se imputa dicho incumplimiento multas coercitivas de 10.000 a 100.000 euros por día transcurrido hasta que se subsane definitivamente el mismo, sin perjuicio de las sanciones en que pudiera incurrir de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV y de la extinción de la concesión a que alude el artículo 17 de la presente Ley.

Artículo 22.
Las sociedades concesionarias deberán someterse a una auditoria externa con una periodicidad anual. Los resultados de cada auditoria serán remitidos por las sociedades concesionarias al Ministerio de Fomento.

Artículo 23.
A los efectos previstos por la presente Ley serán considerados supuestos de interposición o de participación indirecta todos aquellos en los que, mediante acuerdos, decisiones o practicas concertadas, se produzca el resultado del control o dominación efectiva del capital en proporción superior a la autorizada por esta Ley.

CAPÍTULO IV.
DEL RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 24.
1. Las infracciones de lo previsto en la presente Ley se clasifican en muy graves, graves y leves.
2. Serán infracciones muy graves:
a. El incumplimiento de lo previsto en los artículos 3, 10, 20 y 21, que sea imputable a las sociedades concesionarias.
b. La violación reiterada de los deberes de programación y de los limites y exigencias de la emisión de publicidad.
c. La violación, declarada en resolución firme, de la normativa vigente sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, campañas electorales, difusión de sondeos y ejercicio del derecho de rectificación.
d. La transmisión de mensajes cifrados, convencionales o de carácter subliminal.
e. La reiteración en la producción deliberada de interferencias perjudiciales definidas en Acuerdos o Convenios Internacionales suscritos por España.
f. La negativa, resistencia u obstrucción que impida, dificulte o retrase el ejercicio de las facultades de inspección de la administración previstas en el artículo 7.1.c de esta Ley.
g. La comisión de una infracción grave, cuando hubiere sido sancionada, en el plazo de un año, por dos o mas infracciones graves o muy graves.
h. El incumplimiento de lo previsto en el artículo 19 de la presente Ley por aquellos socios de las entidades concesionarias que no tengan la condición de mayoritarios, o no ostenten, de cualquier otro modo, el control de la sociedad concesionaria.
3. Serán infracciones graves:
a. La utilización de equipos y aparatos que no cumplan las especificaciones técnicas y condiciones de homologación que reglamentariamente se establezcan o resulten de los acuerdos o convenios internacionales suscritos por España.
b. La alteración o manipulación reiterada de las características técnicas de los equipos o aparatos, así como de sus signos de identificación.
c. La utilización reiterada de bandas, canales, potencias o sistemas radiantes para cuyo uso no se esta facultado.
d. La producción de interferencias perjudiciales que impliquen perturbaciones de importancia, en la utilización de frecuencias, salvo que deba considerarse como infracción muy grave conforme a lo previsto en el apartado anterior.
e. La emisión de señales de identificación falsas o engañosas.
f. El incumplimiento reiterado de las condiciones esenciales de la concesión salvo que deba considerarse como infracción muy grave conforme a lo previsto en el apartado anterior.
g. La comisión de una falta leve, cuando hubiere sido sancionada, en el plazo de un año, por dos o mas infracciones leves, graves o muy graves.
4. Serán infracciones leves las acciones u omisiones contrarias a las condiciones de la concesión y no comprendidas en los apartados anteriores, con resultados dañosos que sean fácilmente subsanables y no tengan consecuencias graves en la prestación del servicio público televisivo, ni impliquen perturbaciones importantes en la utilización del espectro de frecuencia.
5. Se entiende, a los efectos de este artículo, que hay reiteración cuando el titular de la concesión desatienda por dos veces los apercibimientos que le sean dirigidos por el Ministerio de Fomento en el plazo de un año, o dichos apercibimientos no sean atendidos en cuatro ocasiones durante el tiempo de disfrute de la concesión.
6. El incumplimiento por parte de los fedatarios públicos de las obligaciones que les impone esta Ley será considerado como infracción muy grave en su respectivo estatuto disciplinario.

Artículo 25.
1. Las infracciones serán sancionadas:
a. Las leves, con multa de 500.000 hasta 2.000.000 de pesetas.
b. Las graves, con multa de 2.000.001 a 15.000.000 de pesetas.
c. Las muy graves, con multa de 15.000.001 a 50.000.000 de pesetas, suspensión temporal de las emisiones por plazo máximo de quince días o extinción de la concesión. Esta ultima sanción solo podrá imponerse, en los supuestos del apartado 2, a y g, del artículo anterior, cuando el titular de la concesión hubiera sido previamente objeto, en el período de un año, de una sanción de suspensión temporal de quince días.
2. La imposición de las sanciones se ajustará al procedimiento sancionador regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo y su instrucción corresponderá al Ministerio de Fomento.
3. Corresponderá al Fomento la sanción de las infracciones leves y graves y al consejo de Ministros la de las infracciones muy graves.
4. La sanción de las infracciones cometidas por los fedatarios públicos corresponderá a la autoridad que ejerza la potestad disciplinaria sobre los mismos mediante el procedimiento establecido para ello.

Artículo 26.
Las emisiones televisivas realizadas sin la obtención de la previa concesión administrativa, o las realizadas cuando dicha concesión se encuentre suspendida o se hubiese extinguido, darán lugar a que por la autoridad gubernativa se proceda al cierre inmediato de la emisora y a la incautación de equipos y aparatos utilizados en la emisión.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.
1. Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
2. Se autoriza al Gobierno para actualizar la cuantía del capital social mínimo previsto en el artículo 18.2 para tomar parte en el oportuno concurso público, así como la cuantía de las multas previstas en el artículo 25, en función de las variaciones que experimente el índice del coste de la vida.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
A las sociedades que obtengan una concesión en el primer concurso público convocado tras la entrada en vigor de esta Ley no les serán de aplicación los porcentajes a que se refiere el apartado 3 del artículo 14 durante los dos primeros años de la concesión. No obstante, será preciso cubrir tales porcentajes en una tercera parte durante el primer año y en dos terceras partes durante el segundo año de la concesión.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
En tanto no sea regulada con carácter general la publicidad referida al consumo de alcohol, tabaco y cualquier otra sustancia nociva para la salud, su emisión a través de la televisión privada quedará sometida a las mismas normas que las vigentes para el ente público Radiotelevisión Española.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Régimen transitorio de aplicación de las incompatibilidades previstas en el artículo 19.
Lo dispuesto en el artículo 19 no será de aplicación con respecto a las participaciones simultáneas en una sociedad concesionaria del servicio público de televisión de ámbito estatal que emita en analógico y otra que emplee exclusivamente tecnología digital de difusión, hasta la fecha del cese efectivo de las emisiones de televisión con tecnología analógica establecida en el Plan técnico nacional de televisión digital terrenal, a partir de la cual será de aplicación lo previsto en el artículo 21 bis.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 3 de mayo de 1988.
- Juan Carlos R. -
El presidente del Gobierno,Felipe González Márquez.